Resumen: Se rechaza la existencia de cuestión prejudicial de carácter penal. Se confirma la guarda y custodia compartida. La Sala argumenta que la existencia de litigiosidad entre los progenitores no puede ser apreciada exclusivamente en su faceta negativa, sino que pone de manifiesto el interés de los progenitores por el menor y un debido encauzamiento del problema cuando falta el consenso a través de los Tribunales, sin que se aprecien brotes de ira o falta de control capaces de generar situaciones de violencia, No aprecia una relación deteriorada que justifique la denegación del derecho a un régimen de guarda compartido. Concluye que la litigiosidad ha sido artificialmente exagerada con la intención de prolongar sine die el régimen de guarda monoparental.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. El transcurso del tiempo es una circunstancia valorable a efectos de los cambios porque al aumentar la edad de los niños, sus necesidades y circunstancias de vida, ya suponen en sí mismo un cambio a tener en cuenta. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. El hecho de que el padre no aporte un plan de parentalidad claro, no es determinante para denegar una guarda y custodia compartida. La guarda y custodia compartida es el mecanismo más adecuado para mantener vivos los lazos de unión y de afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores y sus hijos, y en este supuesto hay un buen vínculo que no solo hay que mantener si no que ha de seguir evolucionando porque eso es lo que permitirá un mejor desarrollo de la menor al relacionarse con ambos progenitores en situación de igualdad, razón por la cual ha de establecerse que la guarda y custodia de la hija menor común (8 años) la tengan ambos progenitores de modo compartido por periodos semanales alternos, no habiéndose justificado ninguna circunstancia que pueda fundamentar la custodia exclusiva materna, disponiendo el padre, además, de un trabajo flexible y de familiares y personas de confianza que podrían ayudarle.
Resumen: La menor no desea tener contacto con su madre debido a causas que explica con detalle y si bien por si sola esta voluntad no puede ser fundamento para acordar la custodia cuando otras circunstancias objetivas que prueben, más allá de actitudes inmaduras e irreflexivas y de posturas que pueden ser inducidas o responder a la mera conveniencia, la comodidad o el capricho, que dicha modificación, desde la perspectiva del "favor filii acrediten que su voluntad es firme y madurada atendiendo a la edad de la hija.
Resumen: Juicio de provisión de apoyos a persona con discapacidad. Falta de proporcionalidad y necesidad de las medidas de apoyo establecidas en la sentencia. En consonancia con la previsión general prevista en el art. 249 CC para cualquier medida de apoyo, el art. 268 CC prevé que las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos tienen que ser "proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise", han de respetar "la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica" y atender "en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". La provisión judicial de apoyos mediante una curatela exige un juicio o valoración sobre la necesidad de la medida, para lo cual habrá que evaluar el impacto que la discapacidad provoca en la vida de esa persona y en qué medida precisa de un apoyo. De este modo, la adopción de la medida requiere de un juicio de capacidad de la persona afectada, también por la exigencia de la proporcionalidad de las medidas con las necesidades de la persona que las precisa, que presupone la necesidad, y que viene a su vez determinada por la concreta discapacidad de la persona y sus circunstancias vitales. Si la enfermedad o trastorno que provoca la discapacidad afecta a la conciencia de la necesidad de apoyos y a los riesgos que sufre, puede acordarse la medida aun en contra de la voluntad del interesado, sin perjuicio de ajustar el alcance de la medida para respetar al máximo su autonomía.
Resumen: Admisión del recurso de casación, no obstante los defectos de naturaleza formal, al hallarse en juego el interés superior del menor. Estimación del recurso de casación. El interés superior del menor. El interés del menor en relación con el régimen de comunicación de los padres con sus hijos. Situaciones en las que el interés superior del menor exige la suspensión o limitación del régimen de visitas. Solo excepcionalmente está justificado el cese absoluto de las relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren. La función resocializadora de la pena y la conservación por los penados de todos los derechos que no sean incompatibles con la ejecución de la pena impuesta. La circunstancia de que uno de los progenitores se encuentre interno en un centro penitenciario no implica, por esa sola circunstancia, que se vea privado del derecho de comunicarse con sus hijos, aunque condicionado al régimen del establecimiento en el que esté ingresado. Atribución de la patria potestad a la madre, por la situación excepcional del padre en prisión, para decisiones cotidianas de la vida del menor. Fijación de un concreto régimen de visitas en un punto de encuentro familiar durante los permisos penitenciarios. Fijación, en ejecución de sentencia, tras oír a las partes, de la concreta fórmula que permita la comunicación real y efectiva durante los permisos penitenciarios del padre.
Resumen: La madre interesa que la custodia sea compartida alegando que tiene buena relación con el hijo con disponibilidad para atenderlo y que el padre realmente no es quien se ocupa del hijo pero siendo la distancia de residencia de los padres muy distanciada impidiendo un cumplimiento fácil de su escolarización no pudiendo la madre acercarle al no disponer de coche dependiendo de terceros para el desplazamiento hace difícil que en beneficio del interés del menor se acuerde una custodia compartida.
Resumen: Se alega que la recurrida ha vulnerado los arts. 76.2 y 80.2 del CDFA al no haberse tenido en cuenta que la opinión del menor, en la que basa su decisión, se encuentra mediatizada por su déficit neurológico y retraso madurativo, y estima que existe interés casacional en la cuestión dado que no existe jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia relativa a la interpretación que debe darse al contenido de los artículos 76.2 y 80.2, c) del CDFA cuando los menores, aun teniendo más de 12 años de edad, están aquejados de un elevado grado de discapacidad y déficit madurativo. Aunque la Sala afirma que no se ha resuelto sobre dicha cuestión, sí lo ha hecho con carácter general afirmando que la voluntad del menor no puede ser considerada como un factor absolutamente determinante, sino que debe ser valorada en conjunto con los demás elementos que el precepto prevé, y que la relevancia de este factor estará en función de la capacidad de comprensión y madurez del menor. Se concluye que la resolución recurrida no ha prescindido de valorar la discapacidad del menor; sino que ha estimado que el menor discapacitado tenia madurez suficiente para expresar su opinión, pues no estaba sometido a ninguna medida de apoyo ni asistencia (criterio que se considera avalado por la nueva normativa sobre discapacidad), y además no le atribuye un valor absoluto sino que se tienen en cuenta otros factores concurrentes (Voluntad de los hermanos, actitud de la madre, etc..).
Resumen: El abuelo manifiesta la disconformidad en como y en donde se fija se tenga visitas con sus nietos y que estos presten su consentimiento a verlo y que aquel se someta a los tratamientos médicos psiquiátricos que le atienden no pudiendo concederse en ningún modo como el pretende el abuelo por la distancia entre la residencia del mismo y los nietos y en cuanto a la forma y en donde se debe celebrar el encuentro concurren especiales circunstancias en el caso que hacen necesario y exigible tomar medidas de precaución al estar el abuelo diagnosticado de enfermedad mental su antecedentes penales, la constancia de malas relaciones con el hijo y su mujer madre de los nietos; señalando que abandono el domicilio del hijo padre de los menores rompiéndome todo contacto con los nietos.
Resumen: Oposición a resolución administrativa que declaraba en situación legal de desamparo a las dos hijas menores de la demandante, en paradero desconocido. En primera instancia se desestimó la demanda, al considerar que la resolución administrativa se ajustaba a lo previsto en los arts. 172 CC y 12.1 y 18 LOPJM. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El derecho de los menores a desarrollarse y ser educados en su familia de origen no es un derecho absoluto sino que cede cuando el propio interés del menor haga necesarias otras medidas y el derecho de los padres biológicos no es reconocido ni por las normas legales propias ni por las internacionales como un principio incondicional cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor contemplando el posible retorno a la familia natural siempre que sea compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Para acordar el retorno del menor desamparado a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma. En el caso, la Audiencia Provincial aplica la normativa legal y se ajusta a dicha doctrina.
Resumen: Fijar las visitas en sábados y domingos viene justificado en los horarios laborales del padre y en la falta de apoyo familiar para conciliar las visitas con su trabajo de tal forma que alegar por la madre que ella también tiene derecho a vida se debe contraponer por el interés del menor que debe prevalecer y respetarse al adoptar las medidas que le afectan para que pueda convivir en un ambiente familiar equilibrado y en armonía sin perjuicio siempre de los pactos que ambos padres puedan consensuar.